En ocasiones cuando se termina un
contrato por enfermedad no estamos seguros si el despido está bajo el marco de
“justa causa o no”, para lo que se recomienda consultar el Código Sustantivo
del Trabajo y tener presente las condiciones bajo las cuales se puede presentar
una terminación del contrato en el sector particular, sin indemnización.
El numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
establece:
la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Se debe aclarar que lo expuesto
anteriormente no se aplica cuando se trata de una incapacidad superior a 180
días, concebida por enfermedad profesional o accidente de trabajo, esto entra
en la regularidad del Sistema General de Riesgos Profesionales. Lo que esto
quiere decir es que la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para
la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador.
Siendo así, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776
de 2002, si el trabajador recupera su capacidad de ejecutar sus labores, el
empleador está en la obligación de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. Esto sin
importar que se deban realizar movimientos de al interior de la empresa.
Si no se procede de acuerdo a lo anterior, y ante la imposibilidad de
reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir a su colaborador, la
empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361
de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, donde se
establece que para terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una
incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar
previamente a la Dirección Territorial del Ministerio el permiso para que
autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de
forma tal que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad;
y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será
ineficaz, no produce ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el
despido nunca se produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como
las obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad
Social se mantienen.
Pero además de la ineficacia del
despido, el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador de
asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de
salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la
legislación laboral.
Yesenia Marcela Muñoz Gonzalez
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