JORNADAS DE
TRABAJO
1. ¿Qué es la Jornada Ordinaria de
Trabajo?
La Jornada
Ordinaria de Trabajo es el tiempo al que se compromete un trabajador, a laborar
al servicio de un empleador, dentro de una relación labora
2. ¿Cuál es la Jornada Ordinaria de
Trabajo Máxima?
La Jornada
Ordinaria Máxima de Trabajo corresponde al tiempo máximo que la norma permite,
que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador.
Esta jornada
se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo,
que dice:
“Artículo
161. Duración.
La duración
máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y
cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente
insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada
de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de
trabajo del menor (…)
c) El empleador y el trabajador pueden acordar
temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que
permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de
continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso
no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o
festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada
ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y
tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar
que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la
semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.
En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas
continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria
de 6 a.m. a 10 Pm.
Parágrafo.
El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo
para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de
supervisión, dirección, confianza o manejo”.
Por lo
anterior, la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas
diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal
superior a la ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras.
3. ¿Cuáles otras Jornadas de Trabajo
existen?
El artículo
161 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene unas jornadas especiales de
trabajo, cuales son:
a. Labores insalubres: Hasta la fecha no se ha
definido ni clasificado, cuáles son estas labores, ni cuál su duración máxima,
motivo por el cual, hasta cuando esa reglamentación no se produzca, habrá de
tenerse la jornada ordinaria pactada o en su lugar, la ordinaria máxima.
b. Jornada de trabajo de menores de edad:
Respecto a esta Jornada especial, se deberá estar a lo dispuesto por los
artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, por ser la norma especial y por lo
tanto, preferente sobre la general. Refiere el citado artículo:
“Artículo
35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los
adolescentes autorizados para trabajar.
La edad
mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los
adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización
expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial
Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral
colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los
derechos y garantías consagrados en este código.
Los adolescentes
autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que
los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y
a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
Parágrafo.
Excepcionalmente,
los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la
Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para
desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y
deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá
las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el
permiso excederá las catorce (14) horas semanales”.
"ARTÍCULO
114. Jornada de Trabajo.
La duración
máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se
sujetará a las siguientes reglas:.
1. Los
adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en
jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta
las 6:00 de la tarde.
2. Los
adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una
jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de
la noche".
.4 ¿Qué es el trabajo suplementario o de horas
extras y cómo debe remunerarse?
De acuerdo
con el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquel “…que excede de
la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.
Para su
remuneración, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 del mismo
código, que señala:
“Tasas y
liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de
ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 (artículo. 161
CST) literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un
recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con
un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se
produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
5 ¿Cómo se
remunera el trabajo desarrollado en dominicales o en días festivos?
Respecto al
trabajo en día dominical y/o festivo, determinan los artículos 172, 179 y 180
del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo
172. Norma general.
Salvo la
excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador
está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.
“Artículo
179.Remuneración.
1. El trabajo en domingo y festivos se
remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
Parágrafo
1°.
El
trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese
la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las
disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación
frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta
el 1º de abril del año 2003.
Parágrafo
2°.
Se entiende
que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es
habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.
“Artículo
180. Trabajo excepcional.
El
trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero,
a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso
de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.
“Artículo
181. Descanso compensatorio.
El
trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución
en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso
de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
remunerado cuando labore en domingo”.
Teniendo en
cuenta lo dicho en el parágrafo 2º del artículo 179 trascrito, el trabajo
dominical es:
• Ocasional, cuando se laboren hasta dos
domingos al mes, caso en el cual, el trabajador a su elección podrá optar por
lo dispuesto en el artículo 180, que determina el derecho a un día de descanso
compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, cual sería el recargo
de que trata el numeral 1º del artículo 179, a elección del trabajador.
• Habitual, cuando se laboren más de dos
domingos al mes, caso en el cual, en virtud de lo expresado por el artículo 181
trascrito, el trabajador tiene “…derecho a un descanso compensatorio
remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo
180 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador que labora
habitualmente los domingos, tendría derecho a un descanso compensatorio
remunerado por cada dominical laborado, además del pago del recargo de que
trata el numeral 1º del artículo 179.
En cuanto al
descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del
Código Sustantivo del Trabajo:
“Remuneración.
1. Todos los trabajadores, tanto del sector
público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los
siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis
de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de
julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de
noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre,
además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi
y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de
enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de
octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán
al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las
mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se
trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el
trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación
al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
Por lo
anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de
descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a
la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un
recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a
elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos
(días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso
compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo
del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.
Se aclara
que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso
compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada
que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas.
7 ¿El tiempo
del almuerzo, hace parte de la Jornada de Trabajo?
Inicialmente
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 167 del Código Sustantivo
del Trabajo, que dice:
“Artículo
167. Distribución de las horas de trabajo.
Las horas de
trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con
un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del
trabajo y a las necesidades de los trabajadores.
El tiempo de
este descanso no se computa en la jornada”.
Tomado de ministerio de trabajo
Aporte Yesenia Marcela Muñoz Gonzalez
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