lunes, 17 de octubre de 2016

CALIFICACIÓN DE LA ARL





Después que un empleado ha tenido  ya 540 días  lo que equivale a  año y medio de incapacidad, lo que acarrea para el empleador una carga prestacional, seguridad social, ya pasado este tiempo se debe ya  enviar carta a ARL o un derecho de petición y pedir la calificación para que realicen todos los tramites que den lugar a la indemnización. 

El empleador debe hacer el esfuerzo,  y contribuirle un salario mínimo al empleado para obtener con mayor brevedad su certificado a la  junta regional de calificación a título de particular, esta  calificación es de obligatorio cumplimiento para ARL, EPS,  FONDO DE PENSIONES ayuda a acelerar su pensión según el tipo de enfermedad que haya tenido.  Porque la ARL lo que buscan es alargar los procesos para no dar la certificación y  no pensionar ni indemnizar.

Se debe de tener claro que no es posible despedir a un empleado que se encuentra incapacitado por accidente no laboral no se puede dar por terminado el contrato excepto si la lesión que lo incapacita para el trabajo, tiene más de 180 días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.


Aporte de:  CARLOS FABIAN GUTIERREZ MEDINA
https://www.youtube.com/watch?v=R85nTqShv6w


domingo, 16 de octubre de 2016

GENERALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

GENERALIDADES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Concepto.

Las prestaciones sociales corresponden a ciertos beneficios representados en dinero o en especie que la ley consagra para los trabajadores vinculados con contrato de trabajo, los cuales están a cargo de los empleadores o de las entidades de seguridad social.

Clasificación.

Debemos distinguir entre las prestaciones sociales legales y extra legales.

Las prestaciones sociales legales corresponden a las creadas por la ley, a través del Congreso o por medio de decretos expedidos por el poder ejecutivo. Por ejemplo:

La Ley 50/90 en su artículo 34 estableció la licencia de maternidad o descanso remunerado en la época del parto. La Ley 1280 de 2009 estableció la licencia remunerada por luto.

Las prestaciones sociales extralegales, nacen de la voluntad unilateral del empleador, las convenciones colectivas, los pactos colectivos y laudos arbitrales, e incrementan o complementan las establecidas en la ley. Así por ejemplo, en una organización puede existir Sindicato y a través de la Convención Colectiva establecerse un Auxilio para vivienda.

Un empleador por mera liberalidad y de manera unilateral puede establecer en favor de los trabajadores de su empresa un Auxilio educativo. En nuestro Código laboral no existe como prestación social obligatoria el “auxilio para vivienda”, o el “auxilio educativo”; estas dos prestaciones serían extralegales.

Las prestaciones sociales de carácter legal se pueden agrupar de la siguiente forma:

Prestaciones sociales a cargo del empleador
        Auxilio de Cesantía
        Intereses sobre la cesantía
        Prima de servicios
        Calzado y vestido de labor
        Protección a la maternidad y menores
        Descanso remunerado durante la lactancia
           
*Auxilio de transporte  y  *Vacaciones

Nota: *Estas no son propiamente una prestación social, son otros pagos a cargo del empleador.



Auxilio de Cesantía. (Artículo 249 del C.S.T.; Ley 50/90 artículo 98).

El Código Laboral no define este concepto, pero podemos señalar que se trata de una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al trabajador al terminar el contrato de trabajo, con el objeto de atender su subsistencia y la de su familia durante el tiempo que permanezca cesante o inactivo.

La regla general, establecida en el artículo 249 señala que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.

 Sistemas de Liquidación: Con la expedición de la Ley 50/90 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía de los trabajadores del sector privado.

De acuerdo con la nueva disposición la cesantía quedó sometida a tres (3) sistemas de liquidación diferentes y excluyentes entre sí:

El sistema tradicional: Contemplado en el Código Laboral (artículos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991.

En este sistema, los trabajadores tienen derecho por concepto de cesantías a un mes de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción de año.

a.    Con carácter definitivo: a la terminación del contrato de trabajo y cuando el trabajador opta por el salario integral.
b.    Con carácter parcial pero definitivo: por prestación del servicio militar por parte del trabajador y eventualmente en casos de sustitución patronal.
c.    Con carácter parcial:  pero como simple anticipo, para adquirir, construir, mejorar o liberar bienes raíces destinados a vivienda del trabajador.

El salario base para liquidar esta prestación tiene un tratamiento expreso que no es aplicable a otras prestaciones. Para liquidar el auxilio de cesantía debe tomarse como base el último salario mensual, siempre y cuando éste no haya tenido variación en los tres meses anteriores.

En el caso contrario o sea cuando el salario ha variado durante los últimos tres meses, y en el de de los salarios variables, se tomará como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

La fórmula para liquidar el auxilio de cesantía es:


            Salario mensual de base X número de días trabajados/        360 días

Sistema de liquidación anual con destino a los fondos de cesantías

Este sistema especial de liquidación anual y definitiva de cesantías se creó por la Ley 50 de 1990 y se aplica obligatoriamente a los trabajadores nuevos vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991, y a los antiguos que voluntariamente se acojan a este sistema.

Este sistema presenta las siguientes características:

a.    El 31 de diciembre de cada año, el empleador debe liquidar en forma definitiva la cesantía de cada trabajador, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin que esto impida la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
b.    El empleador deberá cancelar al trabajador, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquida definitivamente.
c.    El valor liquidado, a 31 de diciembre por concepto de cesantía debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.
d.    El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retraso.
e.    Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente al trabajador con los intereses legales respectivos.
f.     Las sumas abonadas al fondo sólo podrán ser retiradas por el trabajador en los siguientes casos:

        A la terminación del contrato de trabajo.
        En los eventos en que la legislación vigente autoriza su liquidación y pago parcial para la financiación de la vivienda.
        Para el pago de gastos de matrícula del trabajador, cónyuge, compañera(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de educación superior.

El trabajador afiliado puede en cualquier momento cambiar de fondo de cesantías.

La liquidación parcial de cesantía debe ser autorizada por el Ministerio de Protección Social previa presentación de los documentos necesarios para cada caso.

Para liquidar la cesantía de trabajadores amparados por el nuevo régimen de cesantías, se deben seguir los mismos criterios del sistema tradicional, teniendo en cuenta que el promedio será el del respectivo año.

            Salario mensual de base X número de días trabajados / 360 = Cesantías



Sistema de salario integral:

Si el trabajador devenga un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. (Artículo 132, numeral 2).

Trabajadores excluidos y pérdida del derecho

No tienen derecho al auxilio de cesantía los de la industria puramente familiar, los trabajadores con salario integral y los artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de 5 trabajadores permanentes extraños a su familia (artículo 251 del Código Laboral).

Pérdida: El trabajador pierde el derecho a la cesantía cuando su contrato termine por alguna de estas causas:

        Por actos delictuosos contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o el personal directivo de la empresa.
        Por daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
        Por revelación de secretos técnicos o comerciales o de carácter reservado con perjuicio grave para la empresa.

En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida (artículo 250 del Código Laboral).

Intereses a la cesantía. (Ley 52 de 1975)

Todo empleador que esté obligado a pagar cesantías, debe reconocer a sus trabajadores un interés sobre las mismas equivalente al 12% anual, independientemente del sistema que para liquidar y pagar el auxilio de cesantía cobije a cada trabajador y en los siguientes casos:

        Sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, durante la vigencia del contrato de trabajo, en enero del año siguiente.
        Sobre los saldos de cesantía que el trabajador tenga a su favor en la fecha de terminación del contrato.
        En los casos de liquidación y pago parcial de cesantías.
        Sobre la cesantía acumulada en la fecha de acogerse al régimen de salario integral.


El valor de los intereses será el resultado de multiplicar el saldo de las cesantías por la tasa de interés del 12% anual.

El monto correspondiente a los intereses de las cesantías no se consignan en el fondo de cesantías, si no que se entregan al trabajador directamente.

Si no ha laborado el año completo, el saldo de la cesantía se multiplica por el tiempo transcurrido en el respectivo año hasta el 31 de diciembre y este factor a su vez se multiplica por la tasa del 12% anual (0.12) y se divide por 360

Fórmula general para liquidar los intereses a las cesantías:

            Valor Cesantía x días trabajados en el año x 0.12 /  360


Sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías: La no cancelación de los intereses en los plazos señalados, causa a cargo del empleador y a favor del trabajador, una sanción consistente en el pago de una suma igual a dichos intereses; es decir, que en caso de incumplimiento los intereses se pagan dobles.

Prima de servicios. (Artículo 306 y siguientes del Código Laboral).

Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores como prestación especial, una prima de servicios, así:

-       Una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo laborado.

Cuando se habla de empresa, se refiere a la actividad que produce resultados económicos. Así entonces, no tienen derecho a prima los trabajadores del servicio doméstico, los choferes del servicio familiar, y los trabajadores de una finca de recreo.

La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso, establece el artículo 308 del Código Laboral.

El salario para liquidar la prima de servicios, completa o proporcional,  corresponde a todo lo devengado por el trabajador en el semestre respectivo o en el tiempo menor, según el caso. Es decir se deben tomar en cuenta lo percibido por auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno, bonificaciones habituales, valor de dominicales trabajados, entre otros.

Fórmula para liquidar la prima de servicios:

            Número de días trabajados en el semestre x  salario /            360



Calzado y vestido de labor. (Ley 11 de 1984; artículos 230 y siguientes del Código Laboral).

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, o el salario mínimo más alto donde exista convención colectiva. Se hará dicha entrega el 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre, siempre que el trabajador en la fecha de entrega haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador.

Es obligación del trabajador usar el suministro en las labores contratadas; si no lo hiciere, el empleador queda eximido de hacer la entrega correspondiente en el período siguiente, previo aviso por escrito de este hecho al inspector de trabajo.

Existe prohibición expresa de compensar en dinero esta prestación; sin embargo por sentencias de la Corte Suprema se ha abierto la posibilidad de reclamarla en dinero, a la terminación del contrato cuando no se ha otorgado en especie.

Protección a la maternidad y protección de menores. (Artículos 236 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo).

La protección legal a la maternidad y a los menores se materializa desde diferentes puntos de vista, así:

Descansos remunerados o licencias

a.    Para la época del parto. Artículo 236 del C.L. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (14) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Si el salario es a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
a.    Esta licencia es asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, pero el empleador debe pagarla directamente a la trabajadora de acuerdo al sistema de autoliquidación de aportes.
b.    Para hacerla efectiva la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el que conste, el estado de embarazo, la indicación del día probable del parto, y la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia.
c.    En caso de aborto. Artículo 237 del C.L. Si la trabajadora en el curso del embarazo sufre un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.
d.    Licencia de paternidad. Ley 755 de 2002. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas  de licencia a que tiene derecho de acuerdo a laley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8)días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia es incompatible con la licencia de calamidad domésticay en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. Esta licencia opera para los hijos nacidos de la cónyuge o la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es al registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. Esta licencia será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya cotizado efectivamente durante el período de gestación.

Se autoriza para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique esta licencia.

e.    Durante la lactancia. Decreto 13 de 1967. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario, durante los primeros seis (6) meses de edad.

Si existiere certificación médica en la que se expongan las razones que justifiquen mayor número de descansos el empleador deberá concederlos.

En algunas organizaciones los empleadores optan por conceder a la trabajadora una hora al final de la jornada.

f.     Adoptantes. La adopción también goza de la especial protección del Estado al igual que la maternidad; por esta razón todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos, y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante, y el padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Esta protección también ha sido otorgada al padre biológico mediante acción de tutela.

Prohibición para despedir. Artículo 250 C.L.; Ley 50 de 1990, artículo 35.

Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización del inspector de trabajo o del alcalde municipal en donde no existiere aquel funcionario.

En los contratos a término fijo y en los de obra o labor contratada también se aplica la prohibición de despedir por motivo de embarazo o lactancia. Sin embargo, estos contratos, se pueden terminar durante el embarazo de la trabajadora o en los meses posteriores al parto, en la fecha de expiración del plazo fijo pactado, siempre y cuando se cumpla con el preaviso que ordena la ley, o en la fecha de terminación de la obra o labor contraída, en cada caso. En estos eventos no hay despido, pues el contrato termina por una causa legal (CST, art. 61, literales c y d.) “Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que si subsisten las causas que dieron origen al contrato y la trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, este debe renovarse” (T-326 de 1998).

Permisos. El empleador que tome la decisión de despedir a una trabajadora embarazada por justa causa debe solicitar autorización ante el Inspector de Trabajo para ejecutar dicha determinación. El inspector o el alcalde, en su caso, oirán a la trabajadora y practicarán las pruebas solicitadas por las partes.

Si se comprueba la existencia de la justa causa, se autorizará el despido. El permiso solo se podrá conceder con fundamento en alguna de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. Artículo 240 del Código Laboral.

Indemnizaciones. Cuando la trabajadora es despedida por un empleador que no cuenta con la autorización administrativa (Ministerio de la Protección Social, Inspector de trabajo) para proceder al retiro, tiene derecho a una indemnización integrada por los siguientes factores:

a.    Una indemnización equivalente a 60 días de salario.
b.    El pago de 12 semanas (84 días) de salario como descanso remunerado.
c.    Las indemnizaciones por despido sin justa causa, establecidas en la ley de acuerdo con la modalidad del contrato.

Reintegro. El empleador está obligado a conservar el puesto de trabajo a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata el Código Laboral, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas. Según Sentencia de la

Corte Constitucional, C-470 de 1997 carece de todo efecto el despido efectuado durante el período de embarazo o en los tres (3) meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización del funcionario del Ministerio de la Protección Social. Esta protección también ha sido consagrada por acción de tutela, en caso de aborto.

Cuando la ley establece que no produce efecto o que carece de todo efecto un determinado acto, significa que el contrato permanece en el tiempo como si no se hubiese terminado; por ello procede la acción de reintegro, es decir solicitar nuevamente a través de un proceso judicial la vinculación del empleado, o empleada en este caso.



  


Auxilio de transporte.

El auxilio de transporte se estableció en la Ley 15 de 1959, y corresponde a cierta cantidad de dinero que el empleador debe pagar a determinados trabajadores, para atender el pago de traslado desde sus hogares hasta las empresas y viceversa; suma que establece el gobierno a través de un decreto cada año.

Tienen derecho a este auxilio todos los trabajadores cuyos ingresos mensuales no excedan de dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente y que requieran de un medio de transporte para acudir a sus labores.

Así por ejemplo si los trabajadores tienen su vivienda dentro de las instalaciones de la empresa, no tendrán derecho al auxilio de transporte.

Tampoco estará obligado el empleador a pagarlo cuando él suministra los medios de transporte para el desplazamiento, ni cuando el trabajador está en vacaciones o incapacitado.

Si el trabajador labora media jornada tiene derecho a la prestación completa.

Naturaleza jurídica: El auxilio de transporte tiene la naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se debe incorporar al salario única y exclusivamente para efectos de liquidación de prestaciones sociales como las cesantías y la prima de servicios.

No se incluye para liquidación de vacaciones, por cuanto las vacaciones no son prestación social; ni tampoco en la base salarial para liquidar los aportes al sistema de seguridad social.

Prestaciones sociales a cargo de las entidades de seguridad social

        Enfermedad común
        Maternidad
        Enfermedad profesional
        Accidente de trabajo
        Pensiones (vejez, invalidez y sobrevivientes)
        Prestaciones por muerte
        Atención inicial de urgencias
        Atención al recién nacido

Subrogación de riesgos: Es obligación del empleador ofrecer protección y seguridad a los trabajadores y esta se cumple por delegación y de manera general, con la inscripción patronal y afiliación individual de los colaboradores a las entidades de seguridad social. El incumplimiento de este deber genera para el empleador el cubrimiento de todas las contingencias de las cuales se haría cargo la entidad de previsión social respectiva.

Si en el lugar de prestación del servicio no opera ninguna entidad de previsión social, el empleador es el directamente responsable de la protección de sus trabajadores.

Con la afiliación a las entidades de previsión social, el empleador queda relevado de la obligación de atender las siguientes prestaciones sociales: Enfermedad común, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, seguro de vida colectivo, pensión de vejez, pensión de invalidez y prestaciones por muerte del trabajador.

Prestaciones a cargo de las Cajas de Compensación Familiar

Subsidio familiar. Es una prestación a cargo de las Cajas de Compensación que se cancela a los trabajadores beneficiarios en dinero, en especie y en servicios.

En dinero, a través de la cuota monetaria por cada persona a cargo que da derecho; en especie, como alimentos, vestido, becas, textos, medicamentos, entre otros; y en servicios como programas sociales, educación, vivienda, crédito, turismo.

Busca ayudar a sufragar las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia. No es salario, ni se computa como base de liquidación de otras prestaciones.

Elreconocimientoypagodelsubsidiofamiliarserealizaúnicayexclusivamente a través de la caja de compensación a la cual se inscriba el empleador. En consecuencia, el empleador al pagar los aportes correspondientes permite que los trabajadores que tiene vinculados puedan beneficiarse con el subsidio.

El trabajador debe ser afiliado a una caja de compensación familiar desde el momento en que sea registrado en nómina, siempre que tenga la característica de trabajador permanente.

Trabajadores beneficiarios: Son beneficiarios del subsidio familiar en dinero quienes cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a.    Tener el carácter de trabajador permanente.
b.    Tener remuneración fija o variable que no sobrepase el límite de 4 veces el salario mínimo legal.
c.    Laborar diariamente más de la mitad de la jornada máxima legalordinaria y en todo caso un número de 96 horas de labor durante cadames.
d.    Tener a cargo las siguientes personas:

1.    Hijos hasta la edad de 18 años. Después de los 12 años debeacreditar escolaridad en establecimientos aprobados.
2.    Hermanos hasta de 18 años, huérfanos de padres, que convivan ydependan económicamente del trabajador y cumplan con elcertificado de escolaridad.

3.    Los padres del trabajador mayores de 60 años siempre que no reciban ingresos.

4.    Los padres, los hermanos huérfanos y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación de edad; pero el trabajador debe demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.

Pago del subsidio. El subsidio familiar se cancela mensualmente y para tal efecto la caja de compensación remite al empleador la relación de trabajadores beneficiarios junto con el monto individual a pagar. El subsidio se paga aun durante los permisos remunerados, las incapacidades y las vacaciones del trabajador.

Tienen derecho al subsidio familiar en especie y en servicios los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Yesenia Marcela Muñoz Gonzalez

LAS CESANTIAS













Tomado de actualicese.com

YESENIA MARCELA MUÑOZ  GONZALEZ

Protección reforzada a la maternidad



PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD EN COLOMBIA



¿En qué consiste la protección reforzada a la maternidad?

La Corte Constitucional Colombiana ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección de su trabajo, pues la Constitución y los Tratados Internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de Respetar los derechos de la mujer en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una “Estabilidad Laboral Reforzada”. En efecto el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia. Igualmente, la sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. Debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora en estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente: Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no solo debe pagar la correspondiente indemnización, sino que además el despido es ineficaz. 

¿En qué circunstancia puede despedirse a una trabajadora embarazada y cuál es el procedimiento que debe cumplirse?

Cuando una trabajadora embarazada incurra en alguna o algunas de las justas causas que facultan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador podrá despedirla, pero para ello necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal, en los lugares en donde no existiere aquél funcionario. El permiso para despedir de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo de Trabajo, solo puede concederse con fundamento en alguna de las causales previstas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo y que se enumeran en el artículo 7° del decreto 2351 de 1.965, que subrogó los artículos 62 y 63 del estatuto laboral. El funcionario del conocimiento antes de resolver debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 

¿El empleador puede prescindir de los servicios de una trabajadora en estado de embarazo, por terminación del plazo fijo pactado?

Conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia 426 de 1.998, el arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo, y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, “a este se le deberá garantizar la renovación”. Por lo tanto para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo. 

¿Se puede despedir una trabajadora en periodo de lactancia.?

El artículo 239 del C.S.T., subrogado por el artículo. 35 de la Ley 50 de 1.990 ordena:

Prohibición de despedir.1.) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.2.) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro el período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.3.) La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado. Acorde con lo ordenado en la norma preinserta, después de los tres meses posteriores al parto, no opera la presunción del despido por motivo de estado de embarazo o lactancia se puede presumir que el despido se a efectuado por motivo de embarazo o lactancia. Art. 240. C.S.T.- Permiso para despedir.1.) Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.2.) El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.3.) Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano. 

¿Es legal exigir a la mujer que va a ingresar al trabajo, el examen de embarazo?

Conforme a lo contemplado en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 003941 del 24 de noviembre de 1994, la prueba de embarazo “sólo podrá adelantarse por los empleadores que realicen actividades catalogadas como de Alto Riesgo y previstas en el artículo 1º del decreto 1281 de 1994, y el numeral del artículo 2º del decreto 1835 de 1994″.La misma resolución que: “queda totalmente prohibida la práctica de la prueba de embarazo para actividades diferentes a las descritas en el inciso anterior, como pre–requisito para que la mujer pueda acceder a un empleo u ocupación, sea este de carácter público o privado.”   




Considero que hay empresas que infringen la ley ya que todavía en sus examenes de ingreso camuflan las pruebas de embarazo para hacerla a las aspirantes a un cargo y asi le niegan  la posibilidad de contratar a las mujer.


Yesenia Marcela Muñoz Gonzalez