Se puede despedir a un
trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días? Qué
consecuencias se generan?
El numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector
particular, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso
y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965,
dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa
para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del
patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad”.
De conformidad con la normativa
precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en
enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos
efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del
servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus
funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá
dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días
calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de
1997
Aporte de: KELLY JOHANNA GUTIERREZ SUAREZ
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